VII. - La terminación del contrato de trabajo

D) Indemnizaciones por término del contrato de trabajo

Al término de un contrato de trabajo, el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador todas las sumas que le adeude y las indemnizaciones que le correspondan. Hay montos que siempre se deben pagar, como el feriado anual o vacaciones y las remuneraciones pendientes, y otros que dependen de la causal aplicada, tal como la indemnización por años de servicio o la indemnización sustitutiva del aviso previo .
Las indemnizaciones que debe pagar el empleador al término del contrato de trabajo según causal de término son las siguientes:
El feriado anual o vacaciones se debe pagar siempre que un trabajador tenga días de vacaciones pendientes o proporcionales por el período trabajado termine y se ponga término a su contrato de trabajo, con independencia de la causal que se aplique. El cálculo se efectúa de la siguiente forma: • Si el trabajador no ha cumplido un año dentro de la empresa: El empleador debe pagar los días de feriado proporcionales que le correspondan a la fecha del término. • Si el trabajador ya cumplió un año o más dentro de la empresa: El empleador debe pagar las vacaciones que éste no se tomó, es decir, las vacaciones o feriados pendientes. • El único caso en que no corresponde el pago del feriado anual es cuando el trabajador no tiene días proporcionales ni pendientes al momento del término (cuando vuelve de vacaciones habiéndose tomado todos los días pendientes).
La indemnización sustitutiva de aviso previo procede cuando el empleador no quiere dar el aviso previo de 30 días para despedir de conformidad con el artículo 161 (necesidades de la empresa y desahucio escrito del empleador). En este caso, el empleador debe pagar al trabajador una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, con un tope de pago de 90 Unidades de Fomento (UF) . En el caso del procedimiento concursal de liquidación (que reemplaza a la quiebra) también se debe pagar esta indemnización, pero su cálculo varía. En este caso, el liquidador debe pagar la indemnización sustitutiva equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. Si existen menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemniza por un monto equivalente al promedio de las últimas dos; o, si no hubiera dos, el monto a indemnizar equivale a la última remuneración mensual devengada. Esto se aplica sólo para esta causal.
La indemnización por años de servicio procede respecto de aquellos trabajadores que hubiesen estado con contrato de trabajo vigente durante un año o más, cuando el empleador pone término a éste de acuerdo al artículo 161 (necesidades de la empresa y desahucio) o al artículo 163 bis (procedimiento concursal de liquidación) del Código del Trabajo. En estos casos, se paga la indemnización por años de servicio, según las siguientes normas: • La que se hubiere pactado individual o colectivamente, siempre que sea mayor a la legal. • Si no se ha pactado ninguna o fuere menor a la legal, la indemnización por años de servicio debe ser equivalente a 30 días a la última remuneración mensual por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados continuamente al empleador.
Sí, el empleador puede pagar al trabajador indemnizaciones adicionales a las exigidas legalmente. Esta indemnización voluntaria puede ser pactada en el contrato de trabajo, en un anexo, en un contrato o convenio colectivo o bien, el empleador puede pagarlas voluntariamente al término del contrato de trabajo. El pago de este tipo de indemnizaciones tiene efectos tributarios para el trabajador.
La indemnización por años de servicio a todo evento es un tipo de compensación opcional que puede acordar el empleador con el trabajador. La particularidad de este tipo de indemnización es que, tal como su nombre lo señala, procede a todo evento, es decir, sin importar la causal de término del contrato de trabajo. Las condiciones de este tipo de indemnización son las siguientes: • Se puede pactar a partir del séptimo año de la relación laboral. • Debe contar por escrito. • El aporte mínimo es un 4,11% de las remuneraciones mensuales. • Tiene un límite, pues se paga sólo respecto al lapso posterior a los 6 años y hasta el término del 11avo año de relación laboral.