VI. - Las organizaciones sindicales y la negociación colectiva

B) Negociación colectiva

La Negociación Colectiva es un procedimiento en que uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para negociar, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, entre otros aspectos. Las partes deben negociar de buena fe, cumpliendo con las obligaciones y plazos previstos en Libro IV del Código del Trabajo, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre ambas.
El objetivo de una negociación colectiva es generar un acuerdo colectivo (llamado genéricamente instrumento colectivo: contrato colectivo o convenio colectivo), que rija para un gran grupo de trabajadores de la empresa. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no pueden significar una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por la aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.
La negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afecta las facultades de administración de la empresa principal, la que puede ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga.
Las materias que se pueden negociar colectivamente son aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo. Cualquiera sea la materia, se deben respetar los mínimos irrenunciables que establece la ley, es decir, lo que se negocie debe ser siempre superior a lo establecido en la ley y nunca inferior. Las negociaciones pueden incluir, entre otros: o Acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares. o Acuerdos para el ejercicio de la corresponsabilidad parental. o Planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa. o Acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad. o Acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores. o Constitución y mantenimiento de servicios de bienestar. o Mecanismos de solución de controversias. o Los acuerdos de extensión (previstos en el artículo 322 del CT), y o Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
Las materias que no se pueden negociar colectivamente son aquellas que impliquen una restricción o limitación a las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa, y aquellas ajenas a ella.
Las partes de una negociación colectiva son el empleador y los trabajadores: • Por el lado de la empresa, puede ser un empleador individualmente considerado o junto con otros empleadores. Para determinar si dos o más empresas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos de la negociación colectiva, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. • Los trabajadores pueden ser una o más organizaciones sindicales o también un grupo de trabajadores que se unen solamente para negociar colectivamente.
Todos los trabajadores de una empresa pueden negociar colectivamente, salvo aquellos que tengan una prohibición expresa.
Los trabajadores que no pueden negociar colectivamente son: • Trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. • En la micro y pequeña empresa al personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando. • Las micro, pequeñas y medianas empresas pueden excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje. En el caso de los trabajadores señalados en los puntos 1 y 2 (en términos generales referidos a trabajadores de confianza de la empresa) no pueden negociar colectivamente solamente si esa prohibición está establecida en el contrato de trabajo. De no estarlo, se entiende que pueden negociar. Ahora bien, debido a su cargo, esos trabajadores también pueden negociar en representación de la empresa.
Las empresas que pueden negociar colectivamente son: • Empresas del sector privado. • Empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.
Las empresas que no pueden negociar colectivamente son: • Empresas en que leyes especiales prohíban negociar colectivamente. • Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este ministerio. • Empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos, salvo en establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnico-profesionales administrados por corporaciones privadas.
Para negociar colectivamente se requiere un tiempo mínimo de funcionamiento de la empresa. Este plazo se cuenta desde su inicio de actividades, dependiendo del tamaño de la empresa: • Micro y pequeña empresa: 18 meses. • Mediana empresa: 12 meses. • Gran empresa: 6 meses.
En Chile existen 2 tipos de procedimientos de negociación colectiva: • Negociación colectiva reglada en la ley: Este tipo de negociación se encuentra regulada completamente en la ley en relación a sus etapas, plazos, procedimientos, etc. Los trabajadores pueden participar de este tipo de negociación ya sea a través de una organización sindical o de un grupo de trabajadores que se unen para negociar colectivamente, en la medida que reúnan los quórum de constitución establecidos en la ley. La importancia de la negociación colectiva reglada es que sólo a través de este procedimiento los trabajadores gozan de las prerrogativas del fuero sindical , del derecho de huelga y, además, es obligatorio para el empleador negociar bajo esta modalidad en el ámbito de la empresa. Cabe señalar que la ley regula la negociación colectiva en la empresa (Título IV) y también “interempresa” (Título V). • Negociación colectiva no reglada. La negociación colectiva no reglada son negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, que puede iniciarse en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Son consideradas prácticas desleales de la negociación colectiva aquellas que entorpezcan la negociación y sus procedimientos. Estas prácticas pueden ser ejercidas por el empleador, las organizaciones sindicales, la empresa principal y los trabajadores. Entre ellas se encuentra negarse en forma injustificada a recibir a los dirigentes; amenazar con el cierre de la empresa o la pérdida del empleo; actos discriminatorios o perseguir o perjudicar al trabajador afiliado, realizar cualquier amenaza por la negociación colectiva y la constitución de un sindicato o su pertenencia al mismo.