IV. - Deber de protección del empleador

B) Derechos fundamentales

Las relaciones laborales deben siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Son contrarios a ella, las conductas de acoso sexual y acoso laboral, los actos de discriminación y, en general, cualquier vulneración a los derechos fundamentales del trabajador. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando puedan afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
En general, se puede señalar que todas las garantías constitucionales y los derechos fundamentales que tienen los trabajadores, por el hecho de ser ciudadanos y trabajadores, mantienen su plena vigencia en los lugares de trabajo. Entre los derechos fundamentales, que se reconocen y protegen durante la relación laboral, se encuentran: • El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral (artículo 19 N° 1 inciso 1 CPR). • El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N° 4 CPR). • La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (artículo 19 N° 5 CPR). • La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (artículo 19 N° 6 inciso 1 CPR). • La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (artículo 19 N° 12 inciso 1 CPR). • La libertad de trabajo, la libertad a su libre elección y su protección en lo relativo a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo excepciones establecidas en la CPR (artículo 19 N° 16 incisos 1 y 4 CPR). • Actos discriminatorios contemplados en el artículo 2 del CdT, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. • Garantía de indemnidad, concebida legalmente como el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo (artículo 485 inciso 3 CdT). • Prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva (artículos 289, 290, 291, 387 y 388 CdT).
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no son consideradas discriminación.
Si, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones señaladas en la pregunta anterior.
No, ningún empleador puede condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Lo anterior con la sola excepción de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Las conductas de acoso sexual y acoso laboral (mobbing) son aquellos requerimientos de carácter sexual u hostigamientos de diversa índole de que es víctima un trabajador dentro del ejercicio de sus funciones en la empresa.
El acoso sexual en el trabajo son todos aquellos requerimientos de carácter sexual que se realice indebidamente mediante cualquier forma o medio, en forma indebida, por una persona en contra de otra que los recibe y no los consiente, que tengan como resultado amenazar o perjudicar la situación laboral o las oportunidades en el empleo de la víctima de acoso.
Una denuncia por acoso sexual debe realizarla la persona afectada mediante un reclamo por escrito a la dirección de la empresa o a la respectiva Inspección del Trabajo. El procedimiento de denuncia debe contar en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa .
El acoso laboral (conocido también como mobbing) son todas aquellas conductas que constituyen agresiones u hostigamientos constantes, por cualquier medio, y que tienen como resultado el menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenaza o perjudica su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. El mobbing puede ser realizado por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de uno o varios trabajadores.